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El significado de la ley de reconocimiento de pueblo tribal a los afrochilenos

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Por John Antón Sánchez

A partir del 16 de abril los afrodescendientes de Chile son reconocidos como un “pueblo tribal”. La edición 42.332 del Diario Oficial de la República de Chile que circuló ese día publicó la ley número 21.151 mediante el cual se “otorga reconocimiento legal al pueblo tribal afrodescendiente chileno”. Se trata de una ley de 7 artículos sancionada por el Presidente de la Republica Sebastián Piñera en Santiago el 8 de abril de 2019.

La ley de reconocimiento de pueblo tribal a los afrodescendientes de Chile marca un precedente en la jurisprudencia nacional e internacional. Luego de que en el 2017 la Constitución del Estado de México se expidiera y le diera un reconocimiento de pueblo a los afromexicanos de dicha ciudad, la ley chilena se convierte en el segundo hecho jurídico y político más importante luego de que en el 2013 las Naciones Unidas decretaran el Decenio Internacional Afrodescendiente 2015-2024, con el lema de alcanzar justicia, reconocimiento y desarrollo a los miembros de la diáspora africana en el mundo, especialmente a los más de 180 millones de afrodescendientes de las Américas.

¿Qué significa que los afrochilenos sean considerados “pueblo tribal”? Para las organizaciones de base afrochilenas, especialmente las ubicadas en la Región 1 de Arica y Parinacota, tales como Organización Oro Negro, Colectivo Lumbanga o la red de mujeres negras afrolatinoamericanas, del Caribe y de la diáspora, la reciente ley les da un estatus de pueblo en el mismo sentido que a los indígenas, a los cuales se les atribuye la aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT.

La denominación de pueblo tribal a los afrodescendientes de Chile suena exótica, pero en realidad no es novedosa ni exagerada. Aquí el concepto “tribal” tiene una acepción distinta a lo que clásicamente se conoce en la antropología (colonial) como aquellos pueblos que aún permanecen en estado de evolución y que transitan entre lo “salvaje” y lo “civilizado”. Justamente, el derecho internacional les atribuye al concepto “tribal” a aquellos pueblos, o comunidades étnicas, que conservan características culturales ancestrales muy parecidas a los indígenas, sin que tengan que ser identificadas como tales.

Precisamente, en 1989 la OIT expide el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales y define a los segundos como: “pueblos (…) cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, y que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial” (Artículo 1). Definido de esta manera “pueblos tribales”, en el 2005 una comisión de expertos de la OIT emite un pronunciamiento respecto a que las comunidades negras o afrocolombianas de Curvaradó y Jiguaminadó en la parte baja del Río Atrato en el departamento del Chocó, poseen características que les permite cumplir con los criterios de pueblo tribal establecidos en el Convenio 169, artículo 1, párrafo 1, apartado “a”.

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha sentado jurisprudencia respecto al carácter de “pueblo tribal” que poseen los afrodescendientes, especialmente sus comunidades rurales. En el 2007 la Corte emite su fallo en el caso “Pueblo Saramaka versus Estado de Surinam, en relación a la falta de cumplimiento del artículo 2 (disposiciones de derecho interno) y violación de los artículo 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 21 (derecho a la propiedad privada), 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana de derechos humanos, y en relación al artículo 1.1 (obligación a respetar los derechos) de dicho instrumento.

Lo clave de fallo del Corte Interamericana en relación al caso Saramaka es que la misma considera que los miembros del pueblo saramaka conforman una comunidad tribal cuyas características sociales, culturales y económicas son diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, particularmente gracias a la relación especial existente con sus propios territorios ancestrales y porque se regulan ellos mismos de forma total o parcial por sus propias costumbres, normas y tradiciones. Y aquí lo clave: la Corte considera a los saramakas como tribales y por tanto su jurisprudencia respecto a derechos de propiedad de los pueblos indígenas también es aplicable a los pueblos tribales dado que comparten características similares.

Del mismo modo que la Corte se ha pronunciado respecto a los saramakas, también lo ha hecho con la comunidad afrodescendiente maroon (cimarrona) Moiwana de Surinam y más tarde en el 2015 con la comunidad garífuna de Triunfo de la Cruz, en Honduras, donde se dicta sentencia condenatoria al Estado por no precautelar el derecho al territorio ancestral de estas comunidades.

De fondo lo que hay con la Ley de Reconocimiento de Pueblo Tribal a los afrodescendientes nacidos en Chile, más allá del contenido de sus 7 artículos, es la aplicabilidad en extenso del convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia que ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado respecto a derechos colectivos como la protección de los territorios ancestrales, la consulta previa, libre e informada y medidas de promoción de la identidad cultural y el reconocimiento de personería jurídica colectiva, es decir la ciudadanía cultural.

Con esta ley el Estado Chileno se encuentra en la obligación de atender las demandas que como pueblo tendrán los afrochilenos. Más allá de medidas antidiscriminatorias por factores raciales y contra la exclusión y la pobreza, estas comunidades enfrentan desafíos que les garantice el derecho al desarrollo, a la libertad cultural y al ejercicio pleno de su identidad cultural por encima de los discursos de integración nacional que históricamente han buscado la asimilación, el blanqueamiento, la enajenación, el colonialismo y la negación del ser afrodescendiente en Chile.

Los afrodescendientes de Chile vienen desarrollando un intenso proceso organizativo que les permita dar visibilidad y garantía de derechos como minoría étnica. Desde que en el año 2000 se celebró en Santiago la Pre Conferencia preparatoria de la III Cumbre Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial y otras formas conexas de intolerancia (Durban, 2001), estas comunidades irrumpen en el campo político con una agenda política y acciones colectivas dirigidas al reconocimiento político como grupo cultural con derechos específicos.

Una encuesta aplicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) llevada a cabo en el 2013 reveló que los afrodescendientes en Arica y Parinacota alcanzan las 8.415 personas, equivalentes a un 4,7% del total de las personas en la región, lo que indica que serían la segunda mayoría de pueblos étnicos en el norte de Chile, después de los aymaras. Según el INE, 3,317 hogares se reconocieron como afrodescendientes, lo que corresponde al 6,2% de los hogares de Arica y Parinacota. Y como ocurre en la mayoría de la región latinoamericana, el 89,2% de los afrodescendientes se ubican en zonas urbanas y un 10,8% en zonas rurales, donde se destacan asentamientos como Pascua de los Negros con un 94,5% y San Miguel de Azapa reconocido por 83,1% de la población (Congreso Nacional de Chile, 2018).

Con la ley de Reconocimiento de Pueblo Tribal a los afrochilenos, el Estado se ve en la obligación de diseñar y ejecutar políticas públicas que permitan a los afrochilenos de Arica y Parinacota resolver problemas claves como protección al territorio ancestral, falta de tierras y agua para las familias campesinas, inexistencia de créditos para la producción de alimentos y medidas eficaces para la protección de sus patrimonios culturales como las fiestas de la Cruz de Mayo, los Carnavales de Negros, y sobre todo la salvaguarda del patrimonio material colonial afroariqueño (cementerios, tumbas y reliquias de la esclavitud aun presentes).

A nivel internacional el impacto de la ley de reconocimiento de pueblo tribal afrochileno es mucho más grande. Sirve de antecedentes para aquellos países que aun discuten si los afrodescendientes son un pueblo originario que emerge del periodo de la esclavitud y por tanto tienen atribuciones de derechos colectivos. Aunque ya Ecuador, Colombia, Bolivia y Brasil han realizado reformas constitucionales y han expedido leyes de proyección de derechos colectivos en cuanto pueblo a los afrodescendientes, aún falta mucho por ensanchar el ordenamiento jurídico interno.

Otro aspecto clave para anotar, tiene que ver con las posibilidades de que esta ley permita más argumentos favorables, para que las Naciones Unidas en el marco del Decenio expidan una declaración de derechos de los pueblos (tribales) afrodescendientes de conformidad en lo ya dispuesto en el plan de acción del decenio y en la recomendación general 34 del CERD.

Quito, 17-04-2019
John Antón Sánchez
Instituto de Altos Estudios Nacionales IAEN- Ecuador

Fonte: https://www.alainet.org/es/articulo/199471

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